AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5595-2019
Radicación n.º 54001-22-13-000-2019-00030-01
(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Douglas José Vilora González contra el Juzgado de Familia de Los Patios y la Comisaria de Familia de Villa del Rosario, a cuyo trámite fueron vinculados Martha Soledad Carvajal Martínez, Norha Martínez Chipagra, Keivi José Viloria Martínez, Loriana Lilibeth Faria Nunes, Nancy Carolina Figueroa Martínez y la Defensoría de Familia Adscrita al despacho acusado.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, intimidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita se disponga «excluir[lo] del desalojo ordenado en contra de Norha Martínez Chipagra… y al resto del núcleo familiar… integrado por 5 niños de 05, 07, 10, 11 y 13 años de edad… y sus padres…, aun cuando se mantenga el desalojo ilegal (prevaricato por acción) en contra de esta», toda vez que «jamás h[an] sido escuchados por la Comisaría de Familia…»; y se requiera a «los accionados para que no vuelvan a incurrir en dichas violaciones a los derechos constitucionales fundamentales de los niños» (folios 13 y 14, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Martha Soledad Carvajal Martínez instauró una queja por violencia intrafamiliar en contra de su tía Norha Martínez Chipagra, cuyo conocimiento le correspondió a la Comisaria de Familia de Villa del Rosario, la que en providencia de 13 de agosto de 2018 profirió medida de protección por violencia intrafamiliar a favor de la allí actora y en contra de la denunciada, conminándola a desistir de actuaciones violentas de cualquier índole, verbales, físicas y psicológicas; y ordenando, entre otras cosas, el desalojo de Martínez Chipagra y de su grupo familiar, así como el ingreso de Carvajal Martínez con sus hijas menores de edad.
2.2. Tras ser apelada dicha determinación, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios la confirmó el 28 de noviembre de 2018.
2.3. Indicó el accionante que se ordenó su desalojo, pese a que debió ser únicamente contra su esposa Norha Martínez Chipagra como presunta agresora; que aunque fuera cierta la violencia intrafamiliar, su cónyuge es la propietaria y poseedora del predio desde 1986 a la fecha; que la tutela interpuesta por aquella no guarda relación con la actual; y los accionados incurrieron «en el presunto delito de prevaricato por acción», en tanto que a la fecha no han sido notificados de la querella por violencia intrafamiliar, así como en «un presunto concierto para delinquir».
2.4. Señaló que el 22 de agosto de 2018 la Comisaría notificó de la orden de desalojo, únicamente a Martínez Chipagra, quien apeló esa decisión, pues su núcleo familiar no había sido enterado ni en su contra se había interpuesto denuncia; y que con esta acción no busca desconocer los mecanismos de defensa dispuestos en el ordenamiento ni revivir etapas procesales, pues jamás ha sido notificado de ninguna decisión.
2.5. Adujo que conforme al artículo 7 de la Ley 575 de 2000 la notificación para la audiencia de instrucción y fallo debe ser personal o mediante aviso, pero nunca se ha cumplido con ese requisito; que no existe prueba pericial técnica o científica del Instituto de Medicina Legal; que Martha Soledad abandonó la vivienda en diciembre de 2017, por lo que se infiere que tiene un lugar con mejores condiciones, además que el padre de las hijas de aquella es minero, con lo que las menores tienen garantizado el mínimo vital; y que se infiere una persecución de las distintas autoridades en contra de su familia.
2.6. Sostuvo que el 21 de septiembre de 2017 la Policía Nacional la capturó sin orden judicial, sin que dentro del expediente exista soporte «de la flagrancia que aduce en razón que los enseres de Martha Soledad Carvajal fueron sacados por Norha…»; que ello ocurrió con el objeto de que cesara la violencia, las amenazas y el hostigamiento en contra de su esposa, pues la Fiscalía ni la Comisaria habían dispuesto el desalojo de Martha Soledad, por lo que «sacar[on] [los] enseres y [los] lleva[ron] a un apartaestudio» (folio 14, cuaderno 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios señaló que conoció de la apelación de la medida de protección impuesta por la Comisaria acusada; y que esta es la tercera tutela que presenta el núcleo familiar de Norha Martínez Chipagra sobre los mismo hechos. Remitió copia de la actuación surtida.
2. Martha Soledad Carvajal Martínez indicó que el operador –comisaría o juzgado- además de las medidas de protección señaladas en la ley, puede adoptar las que considere necesarias para que cese la violencia intrafamiliar; que la Comisaria actuó en derecho y estaba facultada a adoptar la decisión que emitió conforme los artículos 2 de la Ley 575 y 17 de la Ley 1257 de 2008; que no es cierto que ella hubiere abandonado el inmueble; que esta tutela sí guarda relación con las interpuestas previamente y busca revivir hechos controvertidos en el trámite administrativo judicial; que las reincidencias de la agresora y su núcleo familiar fueron el detonante para que se adoptara la medida censurada; que la agresora fue arrestada; que el trámite aquí adelantado es diferente del proceso que cursa en la Fiscalía. Solicitó que esta petición de resguardo se acumulara con las otras tutelas interpuestas por los familiares del accionante, en tanto guardan identidad o se rechazara de plano por temeridad.
3. La Comisaria de Familia de Villa del Rosario indicó que en el trasfondo la violencia es por la posesión y la propiedad de un inmueble, por lo que deben acudir a la jurisdicción ordinaria; que nunca hubo disposición de concertación por la agresora, pero la violencia intrafamiliar siempre existió conforme los diferentes informes del equipo psicosocial; que el accionante es esposo y/o compañero de Norha Martínez, conviviendo en el mismo techo en donde suceden los hechos de violencia; que esta petición de resguardo sí tiene relación con las otras formuladas; que el referido equipo psicosocial compareció en más de dos oportunidades al inmueble; que fueron muchas conductas repetitivas las que dieron lugar a la investigación de la violencia intrafamiliar, profiriéndose fallo sin la presencia de la agresora, quien fue citada en siete ocasiones; que no tiene conocimiento de la actuación que se surte ante la Fiscalía; y que el desalojo se llevó a cabo el 1º de marzo de 2019.
4. Nancy Carolina Figueroa Martínez, Keivi José Viloria Martínez, Loriana Lilibeth Faria Nunes y Norha Martínez Chipagra manifestaron que el desalojo «fue consumado arbitrariamente con uso desproporcionado de la fuerza pública despojando violentamente de la posesión del inmueble a Norha Martínez Chipagra y capturándola…, esposándola, sin orden de autoridad competente desde las 8 a.m… hasta las 5 de la tarde… a su esposo…. y a Keivi Viloria», con el fin de impedir que estos «ejercieran el derecho de oposición físico… y no ejercieran el derecho a la defensa y contradicción»; que sin orden de allanamiento irrumpieron en el bien que Martínez Chipagra posee desde 1986 hasta la fecha; que el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 ordena el desalojo del presunto agresor y no del núcleo familiar ni de los menores que habitan la vivienda, por lo que se presentó una extralimitación de funciones; que con el desalojo se tipificaron distintos delitos; que sin ningún soporte se negó la petición de suspensión de la diligencia elevada por el accionante; que pedía se dispusiera la suspensión de cualquier trabajo de demolición o construcción en el inmueble, pues la querellante se aprovecha de que no se hubiera hecho inventario en el bien, el que se encontraba en buen estado y en donde se perdieron dinero y joyas; que nunca fueron enterados de una querella; que no existe un soporte o informe de medicina legal que dé cuenta de la violencia o daño psicológico de las hijas de Martha Soledad; que no les entregaron copia del acta de la diligencia de desalojo. Solicitaron se declare la nulidad del desalojo y se ordene el restablecimiento del derecho y posesión de su propiedad privada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que en la decisión criticada se ordenó el desalojo de Norha Martínez Chipagra y de todas las personas que integran su grupo familiar, por lo que al ser el actor el esposo de la querellada fue incluido en la misma, y mal puede a través de este mecanismo excepcional, revivir etapas legalmente concluidas, que incluso contaron con la permisibilidad suya para su fenecimiento; que la situación fáctica descrita por el accionante, se identifica con la narrada en otras tres tutelas promovidas por Norha Martínez Chipagra, Keivi José Viloria Martínez y Nancy Carolina Figueroa Martínez, con ocasión de los fallos emitidos en la misma medida de protección; que existe identidad de sujetos, objeto y causa con el expediente originario interpuesto por Martínez Chipagra, en donde se concluyó que la determinación controvertida no era antojadiza o caprichosa; que tanto el promotor como su familia se encontraban enterados de la medida de protección, pues fue comunicada a la querellada por aviso; que no se incurrió en vía de hecho, ni se avizora la transgresión de derecho fundamental alguno.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que el 1º de marzo de 2019 «fuerzas del estado con uso desproporcionado de la fuerza pública, y sin orden de allanamiento ni registro al domicilio irrumpieron violentamente en la propiedad privada de Norha Martínez Chipagra[,] dando[le] captura ilegal con el objeto de impedir ejerciera [sus] derecho[s]», siendo «golpeado y maltratado por los policías actuantes quienes [los] amedrantaron con el objeto de evitar que ejerci[eran] derecho de oposición al desalojo arbitrario» y rompieron el candado de acceso a la propiedad para entrar a la fuerza y sacar sus enseres; que se extraviaron «y presuntamente hurta[ron] por quienes accedieron a la propiedad privada más de 20.000.000 de pesos en prendas de oro y dinero en efectivo, hecho denunciado a la Fiscalía…»; que al no haber sido notificado, no estaba legitimado para impugnar la medida adoptada; que el trámite criticado es personal y no colectivo; que la tutela interpuesta por Norha es diferente a las otras peticiones de amparo impetradas por Keivi Viloria y Nancy Figueroa; que se deben observar las formalidades establecidas en el Código General del Proceso, pues sin ser oídos, los desalojaron y los capturaron (folio 180, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Resulta importante señalar que las medidas de protección fueron creadas por la legislación colombiana como garantía a las diferentes modalidades de violencia intrafamiliar, enfocadas a la protección exclusiva de quienes son víctimas de maltrato dentro de su propio hogar, bien por acción o por omisión, otorgándole a la autoridad competente, Comisaría o Juez, las herramientas necesarias para prevenir, remediar y sancionar actos que perturben la armonía familiar o, en casos extremos, que pongan en riesgo a los miembros de dicho núcleo.
De esta manera, ante la urgencia de la protección solicitada a favor de la presunta víctima, el trámite administrativo contemplado para tal fin, reglado con la Ley 294 de 1996, debe adelantarse en un tiempo prudencial, pues dentro de sus principios está prevenir cualquier acto de violencia reiterativo o como consecuencia de la denuncia instaurada, de ahí que las partes llamadas a responder deben acudir sin ninguna dilación o justificación, para verificar la denuncia presentada, y de ser el caso, tomar las medidas tendientes a evitar y corregir las acusaciones formuladas, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
…La efectividad del trámite consagrado en la Ley 294 de 1996 depende de la rapidez en la cual se impongan las medidas de protección, de manera que se erradique la violencia o la amenaza de ella, así como de la posibilidad real de que la mujer pueda hacer cumplir las órdenes dictadas ante la autoridad competente una vez estas hayan sido infringidas. Desatender el carácter urgente de las medidas de protección afecta los derechos a disponer de un recurso judicial efectivo y a obtener una decisión en un plazo razonable, así como desconoce la obligación estatal de garantizar que no se repitan las agresiones, “bien sea porque pueda ser objeto de nuevos ataques por la misma persona o porque pueda ser objeto de retaliaciones por denunciarlos” (CC T-735/17).
3. Ahora bien, cumple memorar que la Ley 294 de 1996 en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, determinó en su artículo 2º que «la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla», precisando que para efectos de dicha normatividad, integran la familia «los cónyuges o compañeros permanentes»; «el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar», «los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos» y «todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica» (resaltado fuera de texto).
Asimismo, el artículo 3º de la referida Ley 294 de 1996 prevé que para la interpretación y aplicación de la misma se tendrán en cuenta, entre otros principios: a) Primacía de los derechos fundamentales y reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad; b) Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas; y c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar.
Conforme a lo reseñado, se advierte que para el estudio y aplicación de la aludida normatividad, en primer lugar es fundamental entender que el concepto de familia expuesto en la ley no se restringe al de cónyuges y compañeros permanentes, sino que es más amplio, pues se hace extensivo a todas las personas que conforman la unidad doméstica, por tratarse de una institución básica de la sociedad.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que:
En consonancia con los… instrumentos internacionales, nuestra Constitución en el artículo 42 dispone que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia, y de manera perentoria establece que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley. Quiso de esta forma el Constituyente, consagrar un amparo especial a la familia, protegiendo su unidad, dignidad y honra, por ser ella la célula fundamental de la organización socio-política y presupuesto de su existencia. También, quiso el constituyente otorgar una protección especial y prevalente a los niños y niñas, para lo cual consagró expresamente que sus derechos son fundamentales, entre ellos los derechos a tener una familia y a no ser separados de ella, y al cuidado y al amos; además se consagró que serán protegidos, entre otros, contra toda forma de violencia física o moral, y abuso sexual.
Si bien es cierto que por mandato constitucional cualquier forma de violencia en la familia debe ser objeto de sanción conforme a la ley, para lo cual será necesario adoptar medidas de carácter represivo, también lo es que el Estado y la sociedad deben velar por una protección integral de la familia con miras a alcanzar los postulados fundamentales del Estado, la consecución de la paz y la promoción de la prosperidad general (arts.2, 22 y 95-6 de la CP). Significa lo anterior que, también por mandatos constitucionales, el Estado debe adoptar otro tipo de medidas de carácter preventivo y correctivo que bien pueden incluir mecanismos alternativos y complementarios para la solución pacífica de conflictos intrafamiliares.
En efecto, en la complejidad de la vida intrafamiliar pueden presentarse conflictos que trasciendan al ámbito de la violencia, para cuya solución y tratamiento, dada la convivencia cercana y cotidiana entre agresor y víctima, no sólo es suficiente la adopción de medidas de carácter represivo contra el agresor, sino que además deben implementarse otros mecanismos que, en el ámbito preventivo y correctivo, ofrezcan protección a la víctima a la vez que contribuyan al restablecimiento de la armonía y unidad familiar.
Puede afirmarse entonces que el propósito del constituyente de proteger y amparar a la familia debe traducirse en la adopción de políticas Estatales que incluyan la creación de herramientas no sólo de carácter punitivo o represivo sino de otras de carácter preventivo y correctivo, a fin de permitir a los miembros de la familia superar sus conflictos de forma pacífica, en este caso con la intervención de un tercero en el plano de la administración de justicia, mediante el ofrecimiento y puesta en marcha de mecanismos alternativos y complementarios que incluyan la posibilidad de soluciones conciliadas haciendo partícipe, en cuanto sea posible, a la propia comunidad.
Es así como, en desarrollo de los postulados constitucionales, el Legislador ha implementado un sistema normativo para abordar la protección y amparo de la familia más allá de la mera respuesta punitiva a la violencia intrafamiliar, explorando otras alternativas como la toma de medidas pedagógicas, preventivas y correctoras, que permiten a las personas solucionar ciertas desavenencias familiares por medios civilizados como el diálogo concertado, la conciliación y la transacción, las cuales se proyectan como una valiosa herramienta de prevención de conductas que podrían alcanzar el ámbito penal.
Es así como en desarrollo del artículo 42 de la Constitución la Ley 294 de 1996 adoptó una legislación especial para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Allí se indicó, en primer lugar, que la ley tenía por objeto dar un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar su armonía y unidad. Dicha normatividad, además, consagra medidas complementarias de protección para las víctimas de daños físicos o psíquicos, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de… otro miembro del grupo familiar, en tanto y en cuanto se puede acudir a solicitar al juez de familia o promiscuo de familia, promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar. También se adoptaron otras medidas de carácter represivo, como la definición de delitos contra la armonía y la unidad familiar, la violencia intrafamiliar, el maltrato constitutivo de lesiones personales, el maltrato mediante restricción a la libertad física y el de la violencia sexual entre cónyuges.
Posteriormente, la Ley 575 de 2000, reformó parcialmente la Ley 294 de 1996, entre otros asuntos para establecer mecanismos alternos y complementarios de solución de conflictos de violencia intrafamiliar, pues se puede acudir a ellos no obstante la competencia de los jueces penales y la de los comisarios de familia y jueces de familia o civiles del lugar… (C.C., C-059/05)
Así las cosas, toda forma de violencia dirigida contra el núcleo familiar debe ser prevenido, corregido y sancionado; lo que de contera deja al descubierto que ese conjunto humano es susceptible de intervenir como sujeto activo en el trámite de marras e igualmente ocupando el lado pasivo del conflicto.
4. Aplicadas tales nociones al caso de autos y descendiendo al sub-examine, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado, comoquiera que el actor dirige su descontento frente a la supuesta falta de enteramiento del trámite en el cual fue adoptada la medida de protección solicitada por Martha Soledad Carvajal Martínez, sin que se evidencie algún tipo de irregularidad en las actuaciones de las autoridades accionadas, como pasa a verse.
En primer lugar, en tanto que el acá accionante tuvo pleno conocimiento del inicio del trámite administrativo cuestionado, sin que sean de recibo sus argumentos, pues estuvo presente en las diligencias adelantadas, entre ellas, la visita psicosocial efectuada por el equipo interdisciplinario de la Comisaría donde reincidieron con sus ataques contra Martha Soledad y sus hijas.
5. De otro lado, se observa que el despacho acusado en proveído de 28 de noviembre de 2018 confirmó la medida de protección otorgada por la Comisaría de Familia de Villa del Rosario, tras analizar, entre otras cosas, las conversaciones de WhatsApp, las entrevistas de las dos menores hijas de la querellante y un informe de la visita psicosocial realizada en la vivienda donde se denunció la constante violencia intrafamiliar.
Al respecto, es de resaltarse que en la entrevista de una de las menores referidas, esta indicó que:
«…su progenitora en igual forma es agredida por su tía, no solo empujándola sino haciendo manifestaciones deshonrosas… agrega que realiza toda clase de agresiones y artimañas tendientes a que se cansen y desalojen la vivienda, tarea a la que se ha unido su pareja sentimental, el señor Duglas, quien en todo momento les dice que se marchen; perfecciona sus dichos, explicando que este señor, en ocasiones golpea la pared con palos, para seguidamente empezar a gritar la señora Nohra que no la golpeen más, simulando una agresión física para que los vecinos escuchen. Se presentan 2 clases de agresiones, Física: por atentar contra el cuerpo de otra persona, insultos, amenazas, control de actividades, abandono afectivo, humillación y Sicológico: intención de causar miedo, insulto descalificación».
Luego, en el informe psicosocial se precisó que:
4. …en la visita realizada por el equipo interdisciplinario de la Comisaria de familia en compañía de la Policía de Infancia y Adolescencia con el fin de sondear la situación de convivencia, que al momento de llegar al lugar, escucharon voces de auxilio de la señora Martha Soledad y de sus hijas, al instante se abre la puerta y observa que la señora Martha esta agarrada por miembros de la familia de la señora Chipagra, enfatizando la continua oposición de la familia Chipagra a no permitir el desarrollo norma[l] de la diligencia, hasta el punto de tratarlos con malas palabras y en términos despectivos. Aquí observamos agresión en público, la agrede físicamente constituyendo una flagrante violencia doméstica (subrayas y negrillas fuera del texto).
Como medio de referencia y congruencia con lo narrado por la denunciante y sus hijas continúa el informe, explicando que solo se aprobó el ingreso a la habitación de Martha Soledad, pudiendo observar un baño desprovisto de lavamanos, ducha y poceta, afirmando Carvajal Martínez que “estaba antes en perfectas condiciones”, sin servicio de agua, pero después de un tiempo empieza a salir el líquido, por lo que se observa a Martha sorprendida, porque siempre debe recoger agua en baldes. Amplía confirmando que se percibe el olor a orines y que al enchufar el ventilador percibieron la carencia de luz, hallazgos que ratifican a violencia física y sicológica al controlar las actividades, aislarlos e intimidarlos al someterlos a vivir en condiciones indignas.
Bajo el anterior contexto y de cara a la normatividad reseñada, concluye la Sala que las autoridades acusadas actuaron en cumplimiento de los mandatos y principios aplicables.
En efecto, la Comisaría adoptó la medida de protección conforme a las pruebas obrantes en el proceso y a las disposiciones vigentes, dando primacía a las prerrogativas esenciales y al reconocimiento de la familia, pues, tal como quedó reseñado, en el informe psicosocial se hizo referencia a la violencia generada por el núcleo familiar de Norha Martínez, siendo así necesario cobijarlo bajo la determinación censurada.
Ahora bien, la Comisaría querellada, en observancia del artículo 5º de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 17 de la Ley 1257 de 200, adoptó, entre otras medidas, la de ordenarle al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, atendiendo que las mismas son dispuestas con el fin de terminar los actos de violencia, maltrato o agresión, los que se consideró en este caso, provenían no solo de Norha Martínez sino también de su núcleo familiar.
Y es que la medida de protección impuesta por la Comisaría de Familia de Villa del Rosario, en punto al desalojo de la vivienda, no podía limitarse a imponer tal expulsión de Norha Martínez dejando en la vivienda a sus hijos y nietos, pues tal como quedó visto, la querellante probó que las agresiones que generaron la denuncia de violencia intrafamiliar no eran desplegadas únicamente por Norha, sino también por todo su núcleo familiar, incluido el ahora accionante.
Proceder como lo pretende el promotor, esto es, que la medida de protección decretada sólo está dirigida contra Norha Martínez, tornaría vano el trámite fustigado, en la medida en que las agresiones que la autoridad accionada pretende minar seguirán siendo desplegadas por el núcleo familiar de la querellada, el que, como ya se anotó, ha intervenido activamente en su desarrollo.
De allí que, como se esbozó en este proveído, el concepto de familia no sólo debe observarse cuando funge como sujeto pasivo de los actos de violencia denunciados, sino también desde el punto de vista activo, es decir, cuando todo un núcleo familiar es el que ejerce los actos investigados, tal cual se estableció con el acervo probatorio recaudado en el caso denunciado ante el juzgador de tutela.
Se trató, entonces, de actos de violencia intrafamiliar ejecutados contra una familia por parte de otro núcleo familiar, circunstancia que imponía a la autoridad cognoscente la proclamación de órdenes destinadas, tanto activa como pasivamente, a ambos grupos, so pena de resultar ilusorio el trámite y la decisión final que así lo dispusiera; no obstante que el constituyente brinda relevancia a dicha protección y a su observancia por parte de los operadores, pues al ser la familia el núcleo de la sociedad, se le otorga ese amparo prevalente.
Total es que, al encontrar que la Comisaría de Familia de Villa del Rosario actuó conforme a los mandatos legales, lo procedente es el cumplimiento de la medida de protección ordenada, porque a través de ella se pretende el cese de la violencia que destruye la armonía y unidad familiar, desarrollado por otro conjunto de parientes.
6. Por las razones anteriormente mencionadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA